jueves, abril 25, 2024
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Los grupos plurales en el Senado

Pedro Castillo Meza *

Como todos sabemos, hace un par de semanas los senadores Germán Martínez, Gustavo Madero, Nancy de la Sierra, Alejandra León y Emilio Álvarez Icaza, solicitaron a la Junta de Coordinación Política del Senado de la República, ser considerados como un nuevo grupo parlamentario al interior de dicho órgano legislativo.

La solicitud inmediatamente causó polémica entre las y los legisladores, y llamó poderosamente la atención porque siendo de distintas corrientes políticas, con unas ideologías antagónicas, al menos en el discurso, tomaron la decisión de unirse en un grupo mixto o plural como ellos lo llaman.

Sobre tal situación vale la pena hacer algunas precisiones para entender con mayor claridad, cuales fueron las razones por las que la Junta de Coordinación Política decidió negar su inclusión al interior de esta, con los derechos y prerrogativas que le ley y el reglamento interior establecen.

Los artículos 72 y 73 numeral 1 de la Ley Orgánica del CGEUM, que disponen que: solo los senadores de la misma afiliación de partido podrán integrar un grupo parlamentario, y que estarán constituidos por un mínimo de cinco senadores.          Asimismo, señala que los grupos parlamentarios deberán entregar los documentos constitutivos, a más tardar el 28 de agosto del año de la elección. Posteriormente, en la primera sesión ordinaria del Pleno el presidente de la Mesa Directiva formulará la declaratoria de constitución de cada grupo parlamentario.

El Reglamento del Senado señala literalmente, que no se podrán formar grupos parlamentarios después de haberse formulado la declaratoria que refiere la ley.

Las disposiciones normativas descritas regulan algo que se denomina “momento fundacional”, entendido este como aquel lapso de tiempo original en el que quedan constituidos los grupos parlamentarios que funcionarán durante toda una legislatura.

Ahora bien, de una interpretación sistemática del Capítulo Tercero de los Grupos Parlamentarios -artículos 71 al 79- de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, y de la literalidad del reglamento, se colige que no se encuentra establecida la posibilidad de constituir (ni de disolver) nuevos grupos parlamentarios durante la legislatura.

La Constitución precisa que los Senadores de la República son electos por un periodo de 6 años, es decir, 2 legislaturas, por lo que solo hay un momento fundacional y de creación de los grupos parlamentarios, que es exclusivamente al inicio de la legislatura del año de la elección.

Adicionalmente, podemos afirmar que los grupos parlamentarios no pueden crearse o disolverse durante la legislatura, pues, sus coordinadores integran la JUCOPO -órgano de gobierno de la cámara que expresa la pluralidad política- y el cual se instala, se insiste, al inicio de la legislatura, después de que se constituyen los grupos parlamentarios. Además, en las disposiciones que rigen la configuración y actuación de dicho órgano, no se prevé la posibilidad de añadir coordinadores de nuevos grupos parlamentarios distintos a los que la integran al inicio de su instalación.

Con base en un razonamiento similar, la propia JUCOPO mediante acuerdo de 28 de junio de 2020, determino la ratificar la permanencia de todos los grupos parlamentarios constituidos al inicio de la LXIV Legislatura. Por lo que resulta constitucional y legalmente válida la negativa a su conformación, así como al otorgamiento de los derechos y prerrogativas que la ley establece para los grupos parlamentarios.

Ahora bien, por cuanto hace a la acción de inconstitucionalidad 68/2008 sobre grupos legislativos mixtos en el Congreso de Veracruz, que el Senador German Martínez citaba constantemente, cabe señala que en dicho mecanismo de control abstracto de normas no se tutelaron derechos, sino la validez de un decreto a la luz de la Constitución de la República, y si bien se razonó sobre la constitucionalidad de la conformación de grupos mixtos durante una legislatura, ello no implica que esto sea un derecho establecido para los integrantes de otros órganos legislativos, puesto que el propio TEPJF ha reconocido que el funcionamiento de los grupos parlamentarios se desarrolla en términos de la ley orgánica del órgano legislativo de que se trate, pudiendo estar reconocida dicha forma de funcionamiento o no.

Finalmente, resulta relevante que, al tratarse de un acto desarrollado dentro de la esfera del derecho parlamentario, cualquier impugnación ante el Tribunal Electoral del PJF, por parte de los 5 senadores, hubiera resultado improcedente, por tratarse actos al amparo de normas que regulan el funcionamiento de la cámara y por no afectar los derechos políticos (intrínsecos a la función legislativa) de los legisladores.

* Asesor legislativo en el Senado de la República

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