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PJF desecha demandas de amparo de Jorge Manzo y Marisol Luna contra Junta de Gobierno de la UV

Nidia Miles

El Poder Judicial de la Federación desechó las demandas de Juicio de Amparo 544/2025/M8 y 550/2025/IV-B, promovidas por los doctores Jorge Manzo Denes y Marisol Luna Leal en contra de la Junta de Gobierno de la Universidad Veracruzana por haber aprobado la prórroga del Dr. Martín Gerardo Aguilar Sánchez como Rector de la Universidad Veracruzana.

La demanda de amparo de Jorge Manzo Denes se desechó el pasado 16 de junio de 2025, toda vez que la autoridad judicial argumentó, entre otras cosas, que el actuar de la Junta de Gobierno de ninguna manera significa que hoy en día se vean afectados derechos del quejoso y, por ende, no ha sufrido un perjuicio real, personal y directo a sus derechos, rematando la autoridad judicial que Jorge Manzo Denes no logró acreditar un interés jurídico en dicha demanda.

Por otro lado, la demanda de la ex abogada general de la Universidad Veracruzana, Marisol Luna Leal, se desechó el pasado 19 de junio del presente año, en donde la autoridad judicial no sólo expresó su falta de interés jurídico manifestando que sus argumentos son infundados, también, la importancia de la autonomía de la Universidad Veracruzana, toda vez que es improcedente el juicio de amparo contra los actos que derivan del ejercicio de su autonomía, como lo es, la designación o nombramiento de un Rector.

En el expediente público del Juicio de Amparo 544/2025/M8 del doctor Jorge Manzo Denes se explica que “de la interpretación conjunta de los artículos aludidos, deriva que un requisito indispensable para la procedencia del juicio de amparo, es demostrar el derecho que le asiste a quien lo solicita y demostrar, al menos presuntivamente, que dicho acto le ocasiona un perjuicio, esto es, una ofensa o daño en sus derechos o intereses”.

Además, se añade que “el quejoso refiere ser investigador y académico de la Universidad Veracruzana, como pretende acreditarlo con copia simple de su identificación como trabajador universitario, no acredita su interés jurídico; esto es, tener el carácter de aspirante, pues aún en el caso de que cumpla con los requisitos necesarios para participar en la selección para ostentar el puesto de rector, ello no le otorga por sí mismo el carácter de aspirante”.

“Lo anterior, pues se requiere, primero, que exista una convocatoria oficial, segundo, que cumpla con todos los requisitos establecidos en la aludida convocatoria, y tercero, que se inscriba en el procedimiento de selección respectivo, requisito que se aprecia no son cubiertos por el quejoso, pues aún no ha sido emitida la convocatoria respectiva, de ahí que, ciertamente, el interés planteado sólo constituye uno simple que tiene toda persona a quien pudiera interesarle acceder al puesto de rector, siendo así, que los actos reclamados no le generan un perjuicio real y actual en sus derechos”.

“Por lo que, únicamente hace valer un interés genérico como parte de la comunidad de la Universidad Veracruzana, sin que en forma alguna justifique tener como persona física, alguna otra afectación que sea actual, real y jurídicamente relevante para la procedencia del juicio de amparo”.

“En consecuencia, con fundamento en el diverso 1134 de la Ley de Amparo, se desecha de plano la demanda origen de este asunto”.

Lo mismo ocurrió en el caso Juicio de amparo 550/2025/IV-B de la doctora Marisol Luna Leal. En el análisis general de la demanda se deja en claro que “la Universidad Veracruzana, por disposición expresa es una institución pública, autónoma, de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, regida por sus propias disposiciones establecidas en esa Ley, Estatuto General y Estatutos y Reglamentos especiales aprobados por el Consejo Universitario General”.

“En esas condiciones, la Universidad Veracruzana no ejerce un poder público basado en una relación de supra a subordinación, que afecte de manera unilateral la esfera jurídica de la quejosa, sino que constituye una facultad inmersa en un ámbito de decisión autónoma”.

Por tanto, contra lo alegado por la quejosa, se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos numerales 1o, fracción I, y 5o, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es DESECHAR DE PLANO POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE LA DEMANDA.

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